DE LA FAUNA:
DECRETO-LEY DE 1608 DE 1978
ARTÍCULO 1. El presente decreto desarrolla el Código
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se
relacionan con este recurso y con sus productos.
ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo establecido por el artículo
primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de
Protección del Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la
fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 3. En conformidad con los artículos anteriores este
estatuto regula:
1. La preservación, protección, conservación, restauración y
fomento de la fauna
2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus
productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta
por la entidad administradora del recurso, a través de:
a) La regulación de los modos de adquirir derecho al
ejercicio de la caza y de las actividades de caza
b) La regulación del ejercicio de la caza y de las
actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o
transformación, la movilización y la comercialización
c) La regulación de
los establecimientos de caza;
3. El fomento y restauración del recurso a través de:
a) La regulación de la población, trasplante o introducción
de ejemplares y especies de la fauna silvestre;
b) El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza
y de los zoocriaderos.
4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones
generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el
procedimiento para su imposición.
5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.
Vease el documento completo: https://www.minambiente.gov.co/images/BosquesBiodiversidadyServiciosEcosistemicos/pdf/Politicas-de-conservacion-de-la-Biodiversidad/dec_1608_310778.pdf
LEY 84 DE 1989
ARTÍCULO 1. A partir de la promulgación de la presente Ley, los
animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección
contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por
el hombre.
PARÁGRAFO: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este
Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos
o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren
o vivan, en libertad o en cautividad.
ARTÍCULO 2. Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto:
a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales.
b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándose
higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.
c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con
los animales;
d) Desarrollar programas educativos a través de medios de
comunicación del Estado y de los establecimientos de educación
oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los
animales.
e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna
silvestre.
ARTÍCULO 3. La violación de las disposiciones contenidas en el presente
Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los
funcionarios descritos en el Capítulo décimo de esta Ley.
DE LA FLORA:
ARTÍCULO 1 : La flora colombiana. La conservación, la protección, la propagación, la investigación,
el conocimiento y el uso sostenible de los recursos de la flora colombiana son estratégicos para el
país y constituyen prioridad dentro de la política ambiental.
Son de interés público y beneficio social y tendrán prelación en la asignación de recursos en los
planes y programas de desarrollo y en el presupuesto general de la Nación y en los presupuestos
de las entidades territoriales y de las Corporaciones Autónomas Regionales.
ARTÍCULO 2 : Los jardines botánicos. Los jardines botánicos, como colecciones de plantas vivas
científicamente organizadas, constituidos conforme a esta Ley, podrán manejar herbarios y
germoplasma vegetal en bancos de genes o en bancos de semillas; deberán ejecutarse programas
permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación;
utilizarán para sus actividades tecnológicas no contaminantes y deberán adoptar los siguientes
propósitos primordiales para el cumplimiento de sus objetivos sociales:
a. Mantener tanto los procesos ecológicos esenciales, como los sistemas que soportan las
diferentes manifestaciones de la vida.
b. Preservar la diversidad genética.
c. Contribuir de manera efectiva y permanente a través de su labor investigativa y divulgativa al
desarrollo regional y nacional.
d. Contribuir a que la utilización de las especies de la flora y de los ecosistemas naturales se
efectúen de tal manera que permita su uso y disfrute no sólo para las actuales sino también para
las futuras generaciones de habitantes del territorio colombiano, dentro del concepto del desarrollo
sostenible.
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